La reciente resolución, de la Dirección General del Registro y el Notariado, (RDGRN de 5 de septiembre de 2016, BOE de 27-9), relativa a una cuestión planteada de si existe defecto respecto de la legalización de libros presentados telemáticamente, cuando se remiten encriptados o cifrados, concretamente, la resolución se refiere a un "libro de actas encriptado".
El Registrador interviniente, en este caso, deniega la inscripción en base a la siguiente calificación: “… se ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: No es posible calificar la validez del contenido del libro que se pretende legalizar, dado el sistema de encriptación del documento que se acompaña. La encriptación de los archivos enviados impide la posibilidad de que el registrador califique el contenido de los mismos, requisito necesario para determinar, en su caso, la posterior legalización,…”
La empresa afectada ante esa resolución, interpuso las correspondientes “alegaciones”, justificadas por los siguientes argumentos:
Que en el caso que nos ocupa el registrador no debe obviar el contenido de la Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización telemática en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas cuyas instrucciones tercera y cuarta de reconocen expresamente la posibilidad de formalizar telemáticamente la legalización de los libros de los empresarios mediante archivos encriptados. Así, del tenor literal de la Instrucción, el registrador no debe entrar, en ningún caso, a valorar el contenido de los archivos enviados de forma encriptada, sino que sólo debe calificar el contenido de la solicitud en base a los ficheros presentados y de los asientos del Registro correspondiente. Es decir, el contenido del libro es responsabilidad exclusiva de la mercantil que lo presenta, y no debe ni puede ser objeto de calificación por el registrador.”
Ante tales argumentos, la Dirección General del Registro y el Notariado resuelve:
“Como resulta del contenido de la propia Ley 14/2013 de 27 de septiembre y de sus Instrucciones de desarrollo, los libros de obligada legalización deben presentarse en formato electrónico con independencia de si su contenido es accesible o no. Como ya regulara la Instrucción de 31 de diciembre de 1999 en su artículo octavo, el fichero electrónico que contiene los libros a legalizar no puede diligenciarse físicamente (artículo 334.2 del Reglamento del Registro Mercantil), y de ahí que dé lugar a una certificación en la que el registrador hace constar, tras identificar al empresario: «los libros legalizados, con identificación de su clase y número, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro fichero de legalizaciones».
El artículo 18.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, ha elevado a rango legal la previsión que en su día hiciera la Instrucción y su contenido ha pasado, de forma idéntica, a la vigente recientemente publicada el día 12 de febrero de 2015 (apartado vigésimo primero). Evidentemente, tratándose de libros cuyo contenido esté protegido por alguno de los sistemas que se han descrito, el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no, pero sí podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015. De este modo se garantiza que la única documentación que se conserva en el Registro, la certificación a que se refiere la instrucción vigésimo primera, es veraz en la medida que asevera la declaración de presentación de una relación determinada de libros de un empresario también determinado. También se garantiza así la obligación que incumbe al registrador mercantil de calificar «la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase» (artículo 18.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre)».
Por tanto, habiéndose remitido el libro cuya legalización se instaba en forma cifrada o encriptada, cumpliendo los requisitos y previsiones de las Instrucciones de este Centro Directivo de 12 de febrero y de 1 de julio de 2015, no puede denegar el registrador su legalización en base a su particular criterio de la seguridad jurídica preventiva, ni en base a su particular interpretación o visión del principio de legalidad.”
En definitiva, “no existe defecto” y, por tanto, en este caso, los libros de actas, que son libros con contenido estrictamente empresarial, de carácter sensible, no pueden ser fiscalizados por el registrador y, por tanto, éstos no deben entrar, en ningún caso, a valorar el contenido de los archivos enviados de forma encriptada, sino que sólo debe calificar el contenido de la solicitud en base a los ficheros presentados y de los asientos del Registro correspondiente.
Sáenz y Asociados, Abogados / Lawyers
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