La compra de una vivienda es la inversión más importante que la mayoría de los ciudadanos realizará, por lo que le aconsejamos que si está pensando en comprarte una casa, se asesore antes de hacer ningún trámite.
Le podemos asesorar sobre todos los pasos que tiene que dar para adquirir una vivienda con las máxima seguridad y garantías, o realizar las gestiones asociadas a la compra/venta del inmueble, previa y posterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Derecho de información y asesoramiento
Para comprar una vivienda con plenas garantías es necesario que el comprador se informe y se asesore adecuadamente antes de tomar una decisión y de firmar de cualquier documento, y que utilice las garantías jurídicas que proporciona el ordenamiento español, consistentes fundamentalmente en la Escritura Pública de Compraventa ante Notario y la posterior inscripción del mencionado título en el Registro de la Propiedad.
En el caso de la Obra nueva
En cuanto al derecho de información, el Real Decreto de 21 de abril de 1.989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas, impone a quienes se dediquen profesionalmente a la promoción y venta de inmuebles la obligación de informar al público sobre los siguientes aspectos:
Obra de segunda mano o posteriores
En estos casos, si el que vende es un particular, y si la vivienda tiene bastantes años, puede que se carezca de mucha documentación que se ha detallado en el anterior apartado.
Con independencia del deber general de información mencionado anteriormente, es imprescindible que tanto en la compra de vivienda nueva como en la de segunda mano, el comprador se asesore adecuadamente antes de comprar acerca de todos los aspectos jurídicos y fiscales relacionados con la compraventa de vivienda, que se detallan a continuación:
Derecho a elegir Notario
En aquellas compraventas de viviendas en las que el vendedor es un constructor, promotor inmobiliario o persona que se dedica profesionalmente a la venta de inmuebles, el comprador tiene derecho a elegir el Notario con el que firmar la escritura de compraventa. El comprador no puede ejercer este derecho de forma arbitraria, eligiendo un Notario que no tenga relación con ninguno de los elementos del contrato, con el consiguiente perjuicio para el vendedor por la necesidad de desplazamientos injustificados. Ello implica que la elección del comprador debe recaer en uno de los Notarios de la localidad donde está situada la vivienda, o en cualquiera de los Notarios de la localidad donde tienen su domicilio el vendedor o el comprador.
La imposición de Notario por el promotor inmobiliario es ilegal y cualquier cláusula contractual en tal sentido no obliga al comprador.
Escritura ante Notario y Registro de la Propiedad
Las dos garantías jurídicas fundamentales que ofrece el sistema legal español al comprador de una vivienda son la Escritura Pública y el Registro de la Propiedad.
La Escritura Pública ante Notario supone una garantía esencial para el comprador porque:
La inscripción en el Registro de la Propiedad representa una segunda garantía ya que aporta un efecto jurídico de gran importancia práctica, que es la eficacia de la adquisición frente a terceros. Dicha eficacia frente a terceros implica que el comprador no se verá afectado por cargas o problemas jurídicos que no estaban reflejados en el Registro de la Propiedad en el momento de inscribir el comprador la vivienda comprada a su nombre.
Comprobaciones previas a la firma de la escritura de compraventa:
Antes de la firma de la escritura de compraventa, e incluso antes de asumir cualquier compromiso con el vendedor mediante la firma de un contrato privado, conviene que el comprador compruebe ciertos aspectos relacionados con la situación jurídica de la vivienda, a fin de que ésta responda a sus expectativas. Esos aspectos son los que se mencionan a continuación:
1º.- Comprobación del Título de propiedad e identidad de los vendedores.
Deberemos exigir al vendedor que nos enseñe su título de propiedad, generalmente una escritura pública, del que resultará si es propietario de la vivienda, así como cualquier limitación a la titularidad o a las facultades de disposición de la misma y además una nota informativa registral, del estado de cargas del inmueble en cuestión. Tanto si el comprador comprueba el título de propiedad como si no lo hace, deberá tener en cuenta que el Notario comprobará siempre el título de propiedad y la identidad de los vendedores antes de la firma de la escritura de compraventa.
2º.- Situación previa a la firma en el Registro de la Propiedad
Comprobación por el comprador: Es necesario acudir al Registro de la Propiedad donde esté inscrita la vivienda para comprobar:
- Que la vivienda está inscrita a nombre del vendedor.
- Que la finca está libre de cargas, es decir, que no tiene embargos o hipotecas. Si existieran tales cargas, será necesario cancelarlas previamente pagando las deudas garantizadas con las mismas.
La comprobación de la situación registral se realiza solicitando en el Registro de la Propiedad correspondiente una nota simple o una certificación registral, siendo recomendable ésta última por suponer una mayor garantía para el comprador.
Comprobación por el Notario: En todo caso, el Notario comprobará, salvo renuncia expresa del comprador, (NUNCA ACONSEJABLE!!) cuál es la situación registral de la vivienda en la fecha prevista de la firma de la escritura mediante una nota simple informativa que remitirá el Registro de la Propiedad y quedará incorporada a la Escritura Pública.
ADVERTENCIA: En el caso de que la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor o tiene cargas registrales que deban cancelarse, se deberán efectuar algunos trámites previos a la escritura de compraventa para regularizar la situación de la finca. Esos trámites conllevarán gastos cuyo pago corresponde al vendedor, pero si el comprador no se asegura el pago de los mismos por el vendedor, será finalmente el propio comprador el que deberá satisfacerlos, y, en su caso, descontarlos del valor de la compraventa.
Impuesto de Bienes Inmuebles
Todo propietario de una vivienda tiene que pagar anualmente un impuesto municipal que se calcula sobre el valor catastral de la vivienda y que recibe el nombre de Impuesto de Bienes Inmuebles (I.B.I.), conocido habitualmente como “Contribución Urbana”.
Dado que el devengo de este impuesto se produce el día 1 de enero de cada año, tendrá el carácter de sujeto pasivo del mismo quien resulte propietario del inmueble en dicha fecha, y no perderá dicho carácter de sujeto pasivo del impuesto correspondiente a ese ejercicio fiscal aunque transmita la finca gravada.
No obstante lo anterior, siempre cabe que en el contrato o en la escritura pública de compraventa se pacte por el vendedor y comprador cualquier fórmula de pago del I.B.I., si bien tales pactos no producen efecto frente a la Administración tributaria, por lo que siempre tendrá el carácter de obligado al pago del impuesto quien fuera propietario de la finca el primer día del año fiscal.
El comprador deberá comprobar en el Ayuntamiento que no existe pendiente de pago ningún recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a años anteriores. Respecto de algunos municipios, existe la posibilidad de que el Notario realice telemáticamente dicha comprobación, por lo que es conveniente que se informe en la Notaría sobre esta posibilidad.
Si existiesen recibos anteriores pendientes de pago, la vivienda que se compra responde del pago de la totalidad de los mismos. Ello implica que el Ayuntamiento puede embargar la vivienda adquirida para cobrar el importe de esos recibos si no los abonan los propietarios anteriores y éstos son insolventes. En consecuencia, será conveniente que el comprador se asegure del pago de tales recibos por parte del obligado a ello o que, en defecto de pago, descuente del precio de venta el importe de los recibos de contribución urbana impagados.
La vivienda que compra responde del importe total del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los años anteriores a la venta que no haya sido pagado por los propietarios anteriores.
Cuotas y derramas de la comunidad de propietarios
El comprador deberá comprobar que el vendedor está al corriente en el pago de las cuotas y derramas de la comunidad de propietarios, si se trata de una vivienda que forma parte de una Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal.
Dicha comprobación puede efectuarse solicitando una certificación en tal sentido del Secretario de la comunidad.
En todo caso, el Notario exigirá al vendedor, salvo renuncia expresa del comprador, (NUNCA ACONSEJABLE!!), que presente en el momento de la firma de la escritura una certificación del Secretario o Administrador de la Comunidad de Propietarios de la que resulte la inexistencia de cuotas impagadas o, en caso contrario, el importe de la deuda pendiente de pago.
Si existieran cuotas pendientes de pago a cargo del vendedor, la vivienda vendida responderá del pago de las cuotas del año en curso y de todo el año anterior, según el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ello significa que la Comunidad de Propietarios puede solicitar el embargo de la vivienda vendida para cobrar dichas cuotas.
También es aconsejable pedir al administrador de la comunidad, las actas de las últimas convocatorias de reuniones, donde deben de estar reflejadas posibles problemas que pueda tener el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, y que puedan implicar importante derramas en los costes de mantenimientos del edificio (ejemplos: aluminosis, instalación de ascensor, bajantes, fachada, etc.).
Arrendamientos
Antes de comprar una vivienda se deberá comprobar que la vivienda que se adquiere no está arrendada.
Si estuviera arrendada, el comprador debe tener en cuenta que:
-A pesar del cambio de titularidad, el arrendamiento continuará durante el plazo pactado en el contrato de arrendamiento y el de las prórrogas que establezca la legislación aplicable, teniendo en cuenta que si se trata de arrendamientos estipulados después de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, el plazo de duración mínimo es de tres/cinco años, según la firma del contrato.
Cargas urbanísticas
Si se trata de una edificación construida sobre terrenos de reciente urbanización, puede ocurrir que el terreno sobre el que se asienta la vivienda y, en consecuencia, también ésta, se encuentren gravados con alguna carga urbanística, hecho éste que puede comprobarse en el Registro de la Propiedad o en el Ayuntamiento.
Esas cargas urbanísticas pueden consistir en la obligación de pagar al Ayuntamiento el coste de las obras de urbanización o de ceder una superficie determinada de terreno.
El cumplimiento de tales cargas urbanísticas corresponde al promotor inmobiliario, pero en caso de incumplimiento por parte de éste la vivienda estaría afecta al cumplimiento de esas cargas. Ello implica la posibilidad de que el Ayuntamiento embargue la vivienda para hacer efectivas las cargas urbanísticas incumplidas.
Licencia de obras
En el caso de que se trate de viviendas de reciente construcción, el comprador deberá comprobar que la edificación cuenta con la preceptiva licencia de obras concedida por el Ayuntamiento. La licencia de obras acredita que la edificación es legal.
Cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación
La cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación son documentos administrativos que acreditan, respectivamente, que la vivienda reúne los requisitos necesarios exigidos por la Ley para ser habitable y que se han cumplido las condiciones establecidas en la licencia de edificación.
La cédula de habitabilidad se expide por el órgano administrativo que tenga atribuido el ejercicio de las competencias en materia de vivienda, y la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento del lugar donde radique la vivienda.
Estatutos de la comunidad
Finalmente, si se trata de viviendas que forman parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal, es conveniente examinar los estatutos de la comunidad de propietarios, habida cuenta de que de sus normas pueden derivarse en ciertos casos limitaciones en el uso de la vivienda, así como la forma de contribuir a los gastos comunes y al mantenimiento del inmueble.
Certificado de Eficiencia Energética: Viene regulado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. El certificado de eficiencia energética o certificado energético es un documento oficial redactado por un técnico competente que incluye información objetiva sobre las características energéticas de un inmueble.
En este sentido, la certificación energética califica energéticamente un inmueble calculando el consumo anual de energía necesario para satisfacer la demanda energética de un edificio en condiciones normales de ocupación y funcionamiento. (incluye la producción de agua caliente, calefacción, iluminación, refrigeración y ventilación).
El proceso de certificación energética concluye con la emisión de un certificado de eficiencia energética y la asignación de una etiqueta energética. La escala de calificación energética es de siete letras y varía entre las letras A (edificio más eficiente energéticamente) y G (edificio menos eficiente energéticamente). La etiqueta energética expresa la calificación energética de un edificio otorgando una de estas letras.
Este certificado resulta obligatorio, salvo excepciones, para el propietario de cualquier parte individual de un edificio existente (viviendas, oficinas o locales) objeto de una operación de compraventa o de alquiler. Pide varios presupuestos o compara ofertas de certificados energéticos para ahorrar tiempo y dinero.
Trámites previos de la compraventa: el documento privado
En la compraventa de una vivienda es frecuente que, con carácter previo a la escritura pública, se firme un contrato privado entre vendedor y comprador. Este contrato no tiene que existir necesariamente, no es obligatorio, aunque habitualmente en el supuesto de que venda un promotor se firma en casi todos los casos, y entre particulares es también muy utilizado, sobre todo en las grandes ciudades, al objeto de asegurar la operación.
La Ley considera el documento privado como un modo perfectamente válido de formalizar un negocio, lo que significa que si firmas un documento de esta clase, estarás obligado legalmente a cumplir todo su contenido, deberás pasar por todos los pactos que contenga, siempre y cuando, claro está, no sean contrarios al ordenamiento jurídico. Por tanto no podrás eximirte de su cumplimiento alegando que no te conviene lo que pactaste en su momento, o que desconocías lo que firmabas.
De ahí la importancia de asesorarse convenientemente antes de formalizar un documento de esta naturaleza.
Estas son algunas cuestiones que se debería tener en cuenta:
Quién firma por la parte vendedora
Cuando vende un promotor no suele ser éste un apartado problemático, ya que normalmente es el administrador o el apoderado de la sociedad pero, si no fuera así, es éste el que debe firmar, y en todo caso, previa acreditación de su representación. Si es un negocio entre particulares, el documento ha de ser firmado por todos los propietarios, bien personalmente bien representados por personas suficientemente facultadas o apoderadas, mediante los oportunos poderes notariales que acrediten su personalidad..
Si una vivienda es ganancial, habrán de firmarlo el marido y la mujer; también habrán de hacerlo si la vivienda es privativa de uno de ellos (no es ganancial), pero es el domicilio conyugal efectivo del matrimonio vendedor.
Si el vendedor ha dado un poder notarial a otra persona para que firme ese documento, el apoderado deberá presentar la copia autorizada notarial, es decir, el original firmado por el notario, no una mera fotocopia, y el poder deberá facultarle expresamente para la venta. Por ello es conveniente comprobar, leyendo la escritura de poder, que el apoderado está autorizado para formalizar la compraventa.
Si son los herederos del titular fallecido los que pretenden vender la vivienda, es adecuado asegurarse de que tienen la documentación en regla y son los únicos con derechos sobre la misma, testamento o declaratorio de herederos.
Precio y arras
En el contrato privado de compraventa, en su caso, figurará el precio de la vivienda. También si está completamente abonado o queda aplazado en todo o en parte, y la manera de satisfacer la parte aplazada, bien en pagos sucesivos para después otorgar la escritura pública, bien subrogándose la parte compradora en la hipoteca que tenga la misma. Hay ciertas viviendas (de protección oficial, fundamentalmente), que tienen un precio máximo de venta establecido. En la delegación de Hacienda de su Comunidad Autónoma le informarán de cómo saber si su vivienda se encuentra en ese caso, y cuál es su precio máximo. Es habitual que se pacten arras, es decir, que se establezca una cierta cantidad que el comprador entrega al vendedor como arras o señal (y que suele ser también parte del precio), de forma que si finalmente no se llega a otorgar la escritura pública, el comprador las perderá si es por su culpa, o el vendedor habrá de devolverlas duplicadas, si es por la suya. Es un medio para vincular a ambas partes.
Gastos de la compraventa:
Son cuatro los gastos importantes derivados de la compraventa:
-Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana (comúnmente llamado Plusvalía Municipal).
-Escritura pública en la notaría.
-Inscripción en el Registro de la Propiedad.
-Impuestos Transmisiones Patrimoniales.
No obstante, en el documento se puede pactar cualquier tipo de reparto de los gastos, incluido el que todos los gastos, los cuatro reseñados, sean abonados por la parte compradora. Es una cláusula completamente legal. Por lo tanto, comprueba si existe esta cláusula de gastos en el contrato y cuál es su contenido, porque una vez firmado el mismo, quedarás obligado. No obstante lo anterior, hay que decir, que excepcionalmente se suele pactar que el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) lo abone el comprador ya que lo normal es que sea por cuenta del vendedor.
En el caso de que la venta la realice un promotor inmobiliario, está prohibido por la legislación que el comprador tenga que asumir gastos que por ley deben ser abonados por la parte vendedora, como por ejemplo la Plusvalía municipal, los gastos de la declaración de obra nueva y división horizontal, o los de cancelación de la hipoteca que existe sobre la vivienda, cuando se vaya a adquirir libre de cargas o se prefiera contratar la propia.
Elección del notario
Sea quien sea el que vende, tanto si es un promotor inmobiliario como un particular, pero recuerde que la parte compradora tiene derecho a elegir notario.
Efectos del documento privado
Aunque el documento privado es plenamente válido, no es suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, ni tampoco para pedir una hipoteca al banco. Para ello es imprescindible contar con un documento de efectos muy superiores, que proporcione la seguridad suficiente exigida por el ordenamiento. Es la escritura pública notarial.
Firma ante notario de la escritura de compra venta
La escritura es un documento público otorgado ante notario. En nuestro Derecho son muy escasos los supuestos en los que la escritura pública es obligatoria. Rige un principio general de libertad de forma, pero aunque la escritura no sea obligatoria para otorgar una compraventa sí es muy aconsejable porque tiene unos efectos muy poderosos, regulados específicamente por las leyes, que superan con mucho lo que pueda producir el documento privado, y además la actuación profesional del notario dota de un plus de seguridad y eficacia al negocio que contiene la escritura que constituye el vehículo adecuado para la inscripción de la vivienda en el registro de la propiedad.
Los otorgantes de una compraventa declaran ante el notario, en la escritura pública, su voluntad de vender y comprar y las condiciones de aquélla, y el notario recoge bajo su fe esas declaraciones.
El notario no se limita a dar fe, sino que su actuación profesional proporciona seguridad jurídica en la compraventa, mediante diversas comprobaciones:
Petición de información registral previa y presentación inmediata de la escritura en el Registro de la Propiedad.
El notario, con carácter previo a la compraventa, solicita del Registro de la Propiedad una nota informativa en la que conste quién es el propietario de la vivienda, y si está libre de cargas, o sobre ella pesan hipotecas, embargos, o cualquier otro gravamen (será así hasta que los registradores le permitan acceder online a los libros de registro, tal y como establece la ley para una mayor seguridad jurídica del proceso). Una vez otorgada la escritura de compraventa, el notario la presenta telemáticamente el mismo día en el Registro de la Propiedad. Se trata de un mecanismo dual que pretende ofrecer una información completa, y reducir al mínimo los riesgos para el comprador, puesto que el mismo día en que compra tiene entrada su adquisición en el registro. Tanto la nota como la presentación son renunciables por parte del comprador si no tiene interés en acogerse a ellos, por ejemplo porque haya solicitado él mismo información registral, o por cualquier otra causa.
Comprobación del pago o no de las cuotas de comunidad.
El comprador debe solicitar certificado del secretario de la comunidad de propietarios, con el ‘visto bueno’ del presidente, que acredite que el vendedor está al día en el pago de los gastos de comunidad. El notario solicitará ese certificado, sin perjuicio de que el comprador, habiéndose informado convenientemente del estado de las cuotas, exima al vendedor de aportar el certificado.
Datos catastrales
El notario solicita igualmente que se acredite el número de referencia catastral de la vivienda, usualmente a través del último recibo del I.B.I., que debe de presentar el vendedor. Una vez autorizada la escritura de compraventa facilitará los datos del comprador al Catastro inmobiliario al objeto de que los próximos recibos de IBI sean expedidos a nombre del nuevo titular. También cuidará de que no haya pagos pendientes de IBI de ejercicios fiscales anteriores no prescritos.
Certificado de eficiencia energética
El Notario está obligado a informar a las partes que intervienen en un contrato de compra-venta de la obligatoriedad del Certificado de Eficiencia Energética, debiendo constar en la escritura pública correspondiente el consentimiento del comprador a la recepción de tal información y el acuerdo entre comprador y vendedor sobre la posible exoneración de esta obligación. Anteriormente mencionado.
Trámites posteriores a la firma de la escritura de compraventa
Una vez adquirida la vivienda por medio de la escritura pública, hay que efectuar lo que se denomina ‘la gestión’ del documento:
Abonar los honorarios de la Notaría y retirar las escrituras, notas simples y facturas.
Abonar los impuestos correspondientes a la Comunidad Autónoma (ITP/I.G.I.C.-AJD) Para lo cual tiene un plazo máximo de 30 días hábiles desde la fecha de la escritura, aportando copia de la misma y el impreso correspondiente Modelo 600. Pasado ese plazo se incurre en demora.
Si la compraventa devenga I.G.I.C., por ejemplo porque se trate de una primera venta efectuada por el promotor, hay que pagar, aparte de ese I.G.I.C.., que se entrega al mismo vendedor para que lo ingrese en el Tesoro Público, el 1% del precio escriturado, en concepto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Si no se devenga, es porque se trata de una segunda venta y por tanto se aplicará el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), entonces el porcentaje a satisfacer SERÁ el 7% del precio, en Canarias y que varía según las Comunidades.
Cuando lo que se transmite por el vendedor es una vivienda usada, el comprador está obligado a pagar un impuesto llamado Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.), cuya tarifa varía según la Comunidad Autónoma de que se trate, en Canarias es el 6,5%, pero que suele ser un porcentaje del precio de venta reflejado en la escritura pública de compraventa, salvo que el valor comprobado por Administración competente sea mayor, en cuyo caso el expresado porcentaje se aplicará sobre el valor comprobado por la administración competente.
¿Quién debe pagar el IGIC y AJD?
Si se trata de la venta de un inmueble de nueva construcción, es decir, de una primera entrega realizada por el promotor-constructor al comprador, no se paga Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sino los dos siguientes impuestos:
1.- Impuesto General Indirecto Canario, (I.G.I.C.), con arreglo a los siguientes tipos que se aplican sobre el precio de venta: 7% para viviendas, locales, trasteros y garajes.
2.- Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (A.J.D.): Con carácter general, siempre que una compra de inmueble está sujeta a I.G.I.C., el comprador debe pagar también este otro impuesto, que en la actualidad es el 7% del precio de venta, en Canarias. En la adquisición de inmueble en promoción inmobiliaria, como primera venta.
El I.G.I.C. se entrega al vendedor junto con el precio de venta para que el vendedor lo ingrese en Hacienda, para que posteriormente nos entregue copia del pago de dicho impuesto.
El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados debe pagarse por el comprador en el plazo de 30 días hábiles desde la fecha de la firma de la escritura de venta por el procedimiento de autoliquidación. En Canarias, actualmente : Para los documentos notariales los tipos impositivos son:
Agrupación, segregación y agregación de inmuebles, Declaración de obra nueva, División horizontal de fincas, Adjudicaciones: 0,75%
Transmisiones sujetas al IGIC: 1,00%; Constitución de préstamos hipotecarios:
Modificación de préstamos hipotecarios: 1,00%
Cancelación de préstamos hipotecarios: 0,75%
Otros AJD relativos a bienes inmuebles excepto los sujetos a IGIC: 0,75%
Otros AJD sobre operaciones sujetas al IGIC relativas a bienes muebles y embarcaciones: 1,00%
Constitución y cancelación de garantías a favor de una SGR con domicilio Canarias: 0,10%
Adquisición de inmueble o constitución de préstamo o crédito hipotecario para su financiación, que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, con los requisitos del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la CAC en tributos cedidos: 0,40%
Adquisición de inmueble o constitución de préstamo o crédito hipotecario para su financiación, que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de 35 años, con los requisitos del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la CAC en tributos cedidos : 0,40%
Adquisición de inmueble o constitución de préstamo o crédito hipotecario para su financiación, que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la condición legal de persona con minusvalía física, con los requisitos del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la CAC en tributos cedidos: 0,40%
Adquisición de vivienda de protección oficial o constitución de préstamo o crédito hipotecario para su financiación que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente, con los requisitos del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la CAC en tributos cedidos: 0,40%
Plusvalía Municipal / Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Como consecuencia de la transmisión de la propiedad de un inmueble o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles (por ejemplo un usufructo), se tiene que pagar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, también conocido como plusvalía, es un tributo gestionados por el ayuntamiento donde se encuentra el inmueble transmitido. Anteriormente ya comentado.
¿Quién debe pagar la plusvalía? (salvo pacto)
En las compraventas : el vendedor.
En las donaciones : la persona que recibe la donación.
En las herencias : los herederos.
Cualquier pacto en contrario que se formalice en la escritura sólo tendrá efectos entre las partes, siendo siempre responsable ante la Administración las personas mencionadas. (sujetos pasivos).
¿Cuándo debo pagar la plusvalía?
En las herencias : Seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, o en su caso, dentro de la prórroga que, por otro plazo igual como máximo, puede solicitar el sujeto pasivo antes del vencimiento de los primero seis meses.
En los demás casos : Treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que haya tenido lugar la transmisión (fecha de la escritura).
¿Cómo puedo tramitar la plusvalía?
Acercarse al punto de información del Ayuntamiento donde se encuentre el inmueble.
¿Qué documentos se necesitan para presentar la plusvalía?
Normalmente se piden:
Copia simple de la escritura de transmisión.
Fotocopia del último recibo de la Contribución Urbana del inmueble transmitido.
Fotocopia del D.N.I. del sujeto pasivo.
¿En qué se basa el cálculo de la plusvalía?
Básicamente son tres los elementos que influyen en la cantidad resultante : La fecha del devengo (fecha de escritura o en su caso de fallecimiento), el valor del suelo del inmueble (valor del suelo que viene señalado por el Catastro en el propio recibo de contribución), y fecha de adquisición (fecha en la que se adquiere el inmueble y que señala el tiempo de posesión ; a más tiempo de posesión, más plusvalía).
OJO: VER NUESTRO POST SI NO HAY BENEFICIO, NO HAY PLUSVALIA: http://www.saenzabogados.eu/wpadmin/post.php?post=18&action=edit
Inscribir la compra en el Registro de la Propiedad.
Si la escritura se ha presentado telemáticamente, hay un plazo de seguridad para presentar la copia autorizada firmada por el notario, por lo que es muy recomendable solicitar al notario esa presentación, sobre todo la telemática que es la que más garantías ofrece. Una vez examinada por el registrador, el registrado inscribirá la vivienda a nombre del comprador, y se le entregará la copia de la escritura, con los justificantes de haberse pagado el impuesto, y cambiado de nombre en el registro.
Estas gestiones se pueden hacer personalmente, aunque en muchas ocasiones, cuando la compraventa va seguida de una hipoteca, la entidad financiera exige que la tramitación la efectúe una determinada gestoría.
Cambio de titularidad en el Catastro
El comprador está obligado a comunicar al Catastro el cambio de titularidad de la vivienda en el plazo de dos meses contados desde la firma de la escritura de compra.
La comunicación se efectúa rellenando el impreso correspondiente, en el que se incluirán los datos del nuevo propietario, del anterior propietario, de la vivienda vendida y de la escritura de compra. Al impreso se acompañará una copia simple de la escritura de compraventa, presentándose todos los documentos en el Ayuntamiento donde radique la vivienda o en la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia donde esté situada la vivienda.
En esta materia hay que tener en cuenta que en la actualidad los Notarios que autoricen escrituras de cambio de titularidad de inmuebles o que impliquen alteración física de las mismas (segregación, agrupación, obra nueva,...), están obligados a remitir al Catastro por medios informáticos los datos relativos al cambio de titularidad o a la alteración efectuada. Esta comunicación suple la declaración que están obligados a efectuar los particulares, por tanto, no tienen que hacer ningún trámite los compradores.
No obstante el cambio no se realizará automáticamente cuando:
Cuando ocurra alguno de estos supuestos, el comprador tendrá que presentar la solicitud de cambio de titularidad en el Catastro.
El pago del IBI del siguiente ejercicio a la compra/venta, al cambiar de titular, los ayuntamientos anulan las ordenes de domiciliación que pudieran existir, y el primer recibo el pago deberá de realizarse el pago por ventanilla bancaria normalmente. Para que posteriores años sea domiciliado, deberán de realizarse los trámites oportunos para volver a generar la orden de domiciliación en el ayuntamiento que corresponda. El primer recibo si el propietario no va a vivir en la dirección del inmueble, debería de pedir un duplicado en el inicio del período voluntario de pago. A continuación indicamos el período de pago de diferentes Ayuntamiento, dado que en cada municipio puede variar.
Cambio cuenta domiciliación suministros
Si la vivienda tiene dados de alta los suministros de luz, aguz, etc, deberá de hacer los trámites necesarios antes los diferentes suministradores para cambiar la titularidad y el número de cuenta donde se seguirán pagando los recibos.
Cambio cuenta domiciliación gastos de comunidad de propietarios
Habrá que ponerse en contacto con el administrador de la comunidad donde está integrado el inmueble para comunicar el cambios de titularidad, y dar los datos de los nuevos propietarios, así como el número de cuenta donde se desea que se paguen los recibos de la comunidad.
Contratación de Seguro para la Vivienda
Se debe de tener contratado un seguro de hogar para la vivienda, y decidir que cantidad asegurar como continente y contenido.
Espero que le sirva de ayuda al lector y, en caso que desee ser asesorado cuando vaya a comprar su vivienda o local de negocio, acuda a su abogado/a y en nuestro caso, estamos a su disposicion para servirle nuestros servicios legales, pudiendo contactar con nosotros cuando así lo desee.
La información y, en su caso, el asesoramiento jurídico ofrecido en la sección Blog, es orientativo y no vinculante. Si necesita realizar una consulta jurídica cualificada, debe dirigirse siempre a un profesional debidamente cualificado. Si lo desea, puede contactar con nosotros en [email protected]